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"Libertad de expresión y “poesía” basura", por Presno Linera
El profesor de Derecho de la Universidad de Oviedo analiza la sentencia condenatoria a favor de la diputada Irene Montero: "debe entenderse en términos jurídicos como una expresión satírica"
Una vez más, y van unas cuantas en los últimos tiempos, nos encontramos con una sentencia, en este caso en el orden jurisdiccional civil, donde se da una respuesta jurídica condenatoria -aquí imponiendo una importante indemnización-, a un acto expresivo -en este caso un poema- por considerar que con su emisión se han limitado derechos fundamentales de la persona, aquí de la diputada al Congreso y dirigente de Podemos, Irene Montero (se habla de “la diputada Montero” y el texto se acompaña de una foto suya). El poema en cuestión fue escrito por un juez y luego publicado en la revista de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria en su edición impresa correspondiente al número 59, de octubre de 2017.
El poema, titulado “De monjas a diputadas” decía lo siguiente: “Cuentan que en España un rey/De apetitos inconstantes/Cuyo capricho era ley/Enviaba a sus amantes/A ser de un convento grey. Hoy los tiempos han cambiado/Y el amado timonel/En cuanto las ha dejado/No van a un convento cruel/Sino a un escaño elevado. La diputada Montero/Ex pareja del “Coleta”/Ya no está en el candelero/Por una inquieta bragueta/Va con Tania al gallinero”. Firma: “El guardabosques de Valsaín”.
Poco después (el 15 de diciembre) el comité de coordinación nacional de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria difundió un comunicado con el siguiente contenido: “La Asociación Judicial Francisco de Vitoria (AJFV) expresa públicamente su rechazo al poema aparecido en la revista de noviembre de la Asociación, firmado por “El Guardabosques de Valsaín” y titulado “De monjas a diputadas”. La revista es un foro de libertad de expresión de los asociados y no expresa el sentir de la Asociación, si bien, en este caso, nunca debió publicarse por ser objetivamente atentatorio contra la igualdad de género, por lo que asumimos un grave error de control previo en la edición que no volverá a repetirse”.
Para el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid el texto transcrito “no puede quedar amparado por la libertad de pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, derecho fundamental garantizado por el artículo 20.1, a) de la Constitución. Al tratarse de un texto que lesiona gravemente la dignidad de la demandante, menoscabando su fama mediante expresiones explícitamente insultantes y vejatorias, no puede gozar de la protección de la libertad de expresión mediante texto publicado para la opinión pública, sector profesional jurídico, al que va destinada la distribución de revista en que fue publicado… el texto litigioso no describe hecho noticiable alguno, de interés para la opinión pública, ni contiene información veraz de ningún tipo. Y en lo referente a la invocada en la demanda, vulneración del derecho fundamental a la propia imagen, garantizado asimismo por el artículo 18.1 de la Constitución, concurre en el texto referido, efectivamente intromisión ilegítima, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Ya ha quedado determinado que ni el autor del texto, ni la asociación judicial editora de la revista que publicó aquel, solicitó consentimiento, autorización o conformidad a la demandante, para incluir su fotografía antepuesta al propio texto”.
Por todo ello, se condena al autor del texto al pago de 50.000 euros como indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante, y solidariamente a la Asociación Judicial Francisco de Vitoria y a los seis integrantes del comité de redacción de la revista al pago de 20.000 euros. También a la publicación de la sentencia –en extracto que incluya, al menos, el apartado de fundamento de derecho cuarto, sobre hechos probados, y el fallo- y a su costa, en dos diarios digitales y emisoras de radio nacionales, así como la publicación en el siguiente número de la revista de la Asociación demandada tras la firmeza de la sentencia.
En mi opinión, y teniendo en cuenta al respecto lo dicho por el Tribunal Constitucional español (TC) y, sobre todo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), hay que empezar recordando, con carácter general, que el derecho a la libertad de expresión es válido “no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existen una “sociedad democrática”. Esto significa especialmente que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al objetivo legítimo que se persigue” (asunto Handyside c. Reino Unido, de 29 de abril de 1976).
Entrando en el caso concreto, y al margen de que el texto controvertido resulte de pésimo gusto literario y, sobre todo, tenga un contenido claramente machista y casposo, debe entenderse en términos jurídicos como una expresión satírica, es decir, y en palabras también del TEDH, como un comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar (por ejemplo, asuntos Vereinigung Bildender Kunstler c. Austria, de 25 de enero de 2007, y Alves da Silva c. Portugal, de 20 de octubre de 2009). La lectura del texto sugiere que se trata de un escrito en el que se pretende distorsionar y exagerar el funcionamiento de un grupo parlamentario y el papel que juegan en las decisiones del grupo y de la formación política de la que es expresión, ampliamente representada en nuestro Parlamento, las relaciones personales entre algunos de sus dirigentes.
Es, precisamente, esa conexión “política” del texto la que permite situarlo en el contexto de los debates de esa naturaleza, espacio donde los límites de la crítica aceptable son más amplios en relación con una persona que ejerce un cargo institucional considerado como tal que cuando se trata de un mero particular y ello, incluso, cuando, como sucede en este caso, la crítica afecta a la persona como tal -a la diputada Irene Montero- y no solo a su actividad política. Esta protección debilitada del honor de los políticos no es aplicable a los funcionarios y empleados públicos puesto que no exponen deliberadamente sus actos y palabras al escrutinio público en la misma medida que lo hacen los políticos (asunto Janowski c. Polonia, de 21 de enero de 1999).
Tampoco me parece relevante, a efectos jurídicos, que el texto lo haya escrito un juez y se haya publicado en una revista de una asociación judicial, al margen de que eso evidencie, por si había alguna duda, que hay gente con mal gusto y plagada de prejuicios en todos los ámbitos profesionales. Pero no cabe recabar el poder sancionador del Estado contra estos prejuicios estúpidos, valga la redundancia, y su exteriorización pública, salvo que exista una “necesidad especialmente imperiosa”, lo que no parece sea el caso.
Finalmente, si, en todo caso, se concluye que efectivamente nos encontramos ante un texto no amparado por la libertad de expresión habrá que tener en cuenta que los pronunciamientos indemnizatorios de una sentencia civil deben guardar una razonable relación de proporcionalidad con la lesión del honor sufrida (asunto Tolstoy Miloslvasky c. Reino Unido, de 13 de julio de 1995); en la sentencia de primera instancia que aquí comentamos parece que no se guarda esa proporcionalidad.
Concluyo recordando, una vez más, una famosa frase del juez Jackson: el precio de la libertad de expresión es aguantar una gran cantidad de basura; añadiría que no es relevante jurídicamente que la basura sea en prosa o en verso ni que la firmen jueces o legos.
Publicado originalmente en el blog de Presno Linera
El poema, titulado “De monjas a diputadas” decía lo siguiente: “Cuentan que en España un rey/De apetitos inconstantes/Cuyo capricho era ley/Enviaba a sus amantes/A ser de un convento grey. Hoy los tiempos han cambiado/Y el amado timonel/En cuanto las ha dejado/No van a un convento cruel/Sino a un escaño elevado. La diputada Montero/Ex pareja del “Coleta”/Ya no está en el candelero/Por una inquieta bragueta/Va con Tania al gallinero”. Firma: “El guardabosques de Valsaín”.
Poco después (el 15 de diciembre) el comité de coordinación nacional de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria difundió un comunicado con el siguiente contenido: “La Asociación Judicial Francisco de Vitoria (AJFV) expresa públicamente su rechazo al poema aparecido en la revista de noviembre de la Asociación, firmado por “El Guardabosques de Valsaín” y titulado “De monjas a diputadas”. La revista es un foro de libertad de expresión de los asociados y no expresa el sentir de la Asociación, si bien, en este caso, nunca debió publicarse por ser objetivamente atentatorio contra la igualdad de género, por lo que asumimos un grave error de control previo en la edición que no volverá a repetirse”.
Para el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid el texto transcrito “no puede quedar amparado por la libertad de pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, derecho fundamental garantizado por el artículo 20.1, a) de la Constitución. Al tratarse de un texto que lesiona gravemente la dignidad de la demandante, menoscabando su fama mediante expresiones explícitamente insultantes y vejatorias, no puede gozar de la protección de la libertad de expresión mediante texto publicado para la opinión pública, sector profesional jurídico, al que va destinada la distribución de revista en que fue publicado… el texto litigioso no describe hecho noticiable alguno, de interés para la opinión pública, ni contiene información veraz de ningún tipo. Y en lo referente a la invocada en la demanda, vulneración del derecho fundamental a la propia imagen, garantizado asimismo por el artículo 18.1 de la Constitución, concurre en el texto referido, efectivamente intromisión ilegítima, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Ya ha quedado determinado que ni el autor del texto, ni la asociación judicial editora de la revista que publicó aquel, solicitó consentimiento, autorización o conformidad a la demandante, para incluir su fotografía antepuesta al propio texto”.
Por todo ello, se condena al autor del texto al pago de 50.000 euros como indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante, y solidariamente a la Asociación Judicial Francisco de Vitoria y a los seis integrantes del comité de redacción de la revista al pago de 20.000 euros. También a la publicación de la sentencia –en extracto que incluya, al menos, el apartado de fundamento de derecho cuarto, sobre hechos probados, y el fallo- y a su costa, en dos diarios digitales y emisoras de radio nacionales, así como la publicación en el siguiente número de la revista de la Asociación demandada tras la firmeza de la sentencia.
En mi opinión, y teniendo en cuenta al respecto lo dicho por el Tribunal Constitucional español (TC) y, sobre todo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), hay que empezar recordando, con carácter general, que el derecho a la libertad de expresión es válido “no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existen una “sociedad democrática”. Esto significa especialmente que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al objetivo legítimo que se persigue” (asunto Handyside c. Reino Unido, de 29 de abril de 1976).
Entrando en el caso concreto, y al margen de que el texto controvertido resulte de pésimo gusto literario y, sobre todo, tenga un contenido claramente machista y casposo, debe entenderse en términos jurídicos como una expresión satírica, es decir, y en palabras también del TEDH, como un comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar (por ejemplo, asuntos Vereinigung Bildender Kunstler c. Austria, de 25 de enero de 2007, y Alves da Silva c. Portugal, de 20 de octubre de 2009). La lectura del texto sugiere que se trata de un escrito en el que se pretende distorsionar y exagerar el funcionamiento de un grupo parlamentario y el papel que juegan en las decisiones del grupo y de la formación política de la que es expresión, ampliamente representada en nuestro Parlamento, las relaciones personales entre algunos de sus dirigentes.
Es, precisamente, esa conexión “política” del texto la que permite situarlo en el contexto de los debates de esa naturaleza, espacio donde los límites de la crítica aceptable son más amplios en relación con una persona que ejerce un cargo institucional considerado como tal que cuando se trata de un mero particular y ello, incluso, cuando, como sucede en este caso, la crítica afecta a la persona como tal -a la diputada Irene Montero- y no solo a su actividad política. Esta protección debilitada del honor de los políticos no es aplicable a los funcionarios y empleados públicos puesto que no exponen deliberadamente sus actos y palabras al escrutinio público en la misma medida que lo hacen los políticos (asunto Janowski c. Polonia, de 21 de enero de 1999).
Tampoco me parece relevante, a efectos jurídicos, que el texto lo haya escrito un juez y se haya publicado en una revista de una asociación judicial, al margen de que eso evidencie, por si había alguna duda, que hay gente con mal gusto y plagada de prejuicios en todos los ámbitos profesionales. Pero no cabe recabar el poder sancionador del Estado contra estos prejuicios estúpidos, valga la redundancia, y su exteriorización pública, salvo que exista una “necesidad especialmente imperiosa”, lo que no parece sea el caso.
Finalmente, si, en todo caso, se concluye que efectivamente nos encontramos ante un texto no amparado por la libertad de expresión habrá que tener en cuenta que los pronunciamientos indemnizatorios de una sentencia civil deben guardar una razonable relación de proporcionalidad con la lesión del honor sufrida (asunto Tolstoy Miloslvasky c. Reino Unido, de 13 de julio de 1995); en la sentencia de primera instancia que aquí comentamos parece que no se guarda esa proporcionalidad.
Concluyo recordando, una vez más, una famosa frase del juez Jackson: el precio de la libertad de expresión es aguantar una gran cantidad de basura; añadiría que no es relevante jurídicamente que la basura sea en prosa o en verso ni que la firmen jueces o legos.
Publicado originalmente en el blog de Presno Linera